TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1712/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1712/22
Referencia: Expediente ICC-4181
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Betsy Patricia Bernat Fernández interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[1]. La accionante sostuvo que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo porque confirmó una sanción disciplinaria en su contra sin esperar a que se resolviera la segunda instancia de una acción de tutela que había interpuesto en contra de las actuaciones surtidas en ese proceso disciplinario[2].
2. El asunto correspondió a la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Consejo de Estado se abstuvo de conocer de la acción de tutela del proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia[3]. La autoridad judicial argumentó que, si bien la demandante no mencionó de manera expresa a la Corte Suprema de Justicia como autoridad demandada, de los hechos y argumentos de la acción de tutela se advertía que la demandante le atribuía a esa corporación la vulneración a sus derechos. El Consejo de Estado concluyó que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela interpuesta debía ser conocida por la misma Corte Suprema de Justicia.
3. Por medio de auto del 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali[4]. La Sala de Casación Civil argumentó que la accionante era jueza de la jurisdicción ordinaria y, al ser funcionaria judicial, la tutela debía ser estudiada por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La autoridad fundamentó su decisión en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y dos decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5].
4. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, en auto del 5 de abril de 2022, resolvió negar la competencia para asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[6]. El juzgado también argumentó que la accionante era una funcionaria judicial y que una correcta interpretación del Decreto 333 de 2021 permitía concluir que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el despacho indicó que, como la entidad accionada es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un juez del circuito no era competente para pronunciarse sobre una decisión de esa corporación, puesto que la jerarquía no lo permitía. La autoridad judicial, con base en el Decreto 333 de 2021 y el Auto 026 de 2020 de la Corte Constitucional, reiteró que el Consejo de Estado era la corporación competente para conocer de la acción de tutela interpuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, la Corte determinó que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
6. La Corte encuentra que, en esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
8. La Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
9. Además, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio preliminar de fondo que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto el Juzgado Trece de Administrativo Oral de Cali, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicaron indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, las autoridades mencionadas otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia la Corte Constitucional, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela. Las autoridades judiciales desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
11. La Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no podía analizar el fondo de los hechos de la tutela para establecer si la Corte Suprema Justicia también componía la parte pasiva, como fundamento para apartarse del conocimiento del asunto.
12. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Betsy Patricia Bernat Fernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de marzo de 2022, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
13. Así mismo, la Corte Constitucional advertirá a las tres autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2022, proferido por la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Betsy Patricia Bernat Fernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4181 a la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Trece de Administrativo Oral de Cali, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. Las autoridades deberán decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demandante narró que, en su calidad de jueza segunda promiscua del municipio de Florida, Valle del Cauca, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició una investigación disciplinaria en su contra el 23 de agosto de 2018. La actora, antes de que se profiera la decisión de primera instancia, presentó una solicitud de nulidad en contra del proceso disciplinario que se adelantaba. La entidad, en decisión del 17 de febrero de 2021, sancionó a la accionante con una suspensión en el cargo, por el término de un mes, y negó la solicitud de nulidad. Además, en el apartado resolutivo de la decisión, la entidad estableció en el numeral tercero que contra esta decisión procede el recurso de apelación. Así, la demandante consideró en su momento que se negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición. Expediente ICC 4181, documento digital titulado 11001023000020220058100-0001Demanda.pdf, p. 4.
[2] El 17 de febrero de 2021, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El 8 de julio de 2021, según narró la demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia en la que negó sus pretensiones. La actora, respecto de esa decisión, presentó una impugnación. Sin embargo, según sostuvo la accionante, a la fecha de interponer la acción de tutela del proceso de la referencia, y al momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria, no había sido tramitada la segunda instancia de esa acción de tutela. Expediente ICC 4181, documento digital titulado 11001023000020220058100-0001Demanda.pdf, p. 2-12.
[3] Expediente ICC 4181, documento digital titulado 11001023000020220058100-0001Demanda.pdf, p. 18-19.
[4] Expediente ICC 4181, documento digital titulado 04EscritoTutela20220404.pdf, p. 1-3.
[5] Auto de Tutela de Sala Civil No. 1541-2021, reiterado en el Auto de Tutela de Sala Civil No. 1590-2021.
[6] Expediente ICC 4181, documento digital titulado 05ConflictoNegativoCompetenciaCorteC.pdf, p. 1-7.
[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).
[11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.